Las Sentencia dictada  por el Juez de 1ª Instancia es recurrible ante la Audiencia Provincial de la demarcación judicial en la que se encuentre el inmueble.

 

Su regulación la establecen los artículos 455 a 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Aunque las sentencias se recurran, pueden ser ejecutadas provisionalmente, lo que en los supuestos de división de cosa común sucede en ocasiones, especialmente cuando lo que se impugna es la condena en costas, pero no la declaración de procedencia de la acción de división de cosa común. 

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial en determinados supuestos y concurriendo rigurosos requisitos podrá ser impugnada mediante el recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, sobre los que no se entrará en esta sección por exceder del cometido y propósito de esta web.



8.- Recurso de Apelación contra Sentencia de División de Cosa Común. Telf. 680 253 259


  • Las Sentencias dictadas en este tipo de procesos, al ser su cuantía superior a 3.000 euros, son apelables en el plazo de 20 días ante la Audiencia Provincial que por el lugar del inmueble corresponda territorialmente.
  • La finalidad del recurso es que la sentencia sea revocada total o parcialmente dictándose en su lugar otra que acoja las pretensiones de la parte recurrente, para ello hay que expresar los pronunciamientos que son impugnados.
  • El plazo para la interposición es de 20 días hábiles desde el día siguiente a la su notificación. 
  • Los motivos del recurso son abiertos, si bien en caso de fundarse en la infracción o normas o garantías procesales, en el escrito de interposición se deberán citas las normas infringidas, la indefensión ocasionada, así como demostrar que denunció dicha vulneración si tuvo oportunidad para ello.
  • Se podrán acompañar documentos si no se tuvo la posibilidad de presentarlos en el instancia o si son de fecha posterior o se pruebe que han sido conocidos después del juicio, concurriendo alguno de los supuestos del artículo 270 de la L.E.C.
  • Podrá solicitar se prueba si fue denegada indebidamente en 1ª instancia habiéndose recurrió su no admisión, formulando además protesta; las que no se pudieron practicar pese a ser admitidas y las que se refieran a hechos ocurridos después de celebrado el juicio o si son anteriores se demuestre que se han conocido con posterioridad.
  • Si cumpliese los requisitos de tiempo y forma se admitirá a trámite y se emplazará a las demás partes para que el plazo de 10 días puedan formular oposición. Se puede aprovechar el oposición para recurrir los pronunciamientos que se consideren perjudiciales, es decir, se puede utilizar la impugnación para a su vez recurrir la sentencia en cuyo caso se dará nuevo traslado por 10 días al apelante inicial. Se requerirá a las partes para que se personen por término de 10 días ante la Audiencia Provincial que territorialmente sea competente, si el apelante no comparece se tendrá por desierto el recurso y firme la resolución recurrida.
  • La Audiencia Provincial examinará las actuaciones en función de los motivos del recurso y, en caso de haberse aportados documentos o solicitada prueba, acordará lo que estime sobre su admisión y en caso de ser necesaria, se celebrará vista. Si no hubiese que practicar prueba únicamente se celebrará vista si lo solicita alguna de las partes o el Tribunal lo estimase necesario.
  • El Tribunal resolverá mediante sentencia en los 10 días siguientes a la celebración de la vista y, en caso de no haberse celebrado, en el mes desde la recepción de las actuaciones. Los plazos, lamentablemente, en pocas ocasiones son respetados, esencialmente por falta de medios y sobrecarga de trabajo.
  • La sentencia de apelación podrá, si hay motivos para ello, revocar la de instancia, tras entrar a conocer el fondo del asunto.
  • En ocasiones, si se ha denunciado un vicio o defecto procesal que no pudiese ser subsanado en la segunda instancia, la sentencia de apelacion, se limitará retrotraer las actuaciones al momento en la que se produjo la vulneración de derechos para que se proceda de nuevo a tramitar el proceso desde entonces.


Normativa reguladora: Ley de Enjuiciamiento Civil - Artículos 455 a 467

CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia

 

Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales

Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

Artículo 456. Ámbito y efectos del recurso de apelación.

 

Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación

Artículo 457. Preparación de la apelación.

Artículo 458. Interposición del recurso.

Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.

Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.

Artículo 463. Remisión de los autos.

Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.

Artículo 465. Resolución de la apelación.

Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.

Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.

CAPÍTULO III

Del recurso de apelación y de la segunda instancia

Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales

Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2. Conocerán de los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales.

Artículo 456. Ámbito y efectos del recurso de apelación.

1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.

Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación

Artículo 457. Preparación de la apelación.

(Sin contenido)

Artículo 458. Interposición del recurso.

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

Artículo 459. Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

Artículo 460. Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas.

1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

3. El demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.

Artículo 461. Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.

1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

2. Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición.

3. Podrán acompañarse los documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.

4. De los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.

5. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del escrito de interposición del recurso de apelación.

Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.

Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

Artículo 463. Remisión de los autos.

1. Interpuestos los recursos de apelación y presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

Si el apelante no compareciere dentro de plazo señalado, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.

2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional, quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha ejecución.

Cuando se hubiere solicitado después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución.

Artículo 464. Admisión de pruebas y señalamiento de vista.

1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días. Si hubiere de practicarse prueba, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su celebración, el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para dicho acto.

Artículo 465. Resolución de la apelación.

1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario.

2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista, el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal competente para la apelación.

3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió.

No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.

Producida la subsanación y, en su caso, oídas las partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.

5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al Tribunal.

Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

Artículo 466. Recursos contra la sentencia de segunda instancia.

1. Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.

2. Si se preparasen por la misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere el apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.

3. Cuando los distintos litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta Ley.

Artículo 467. Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del primer recurso.