Sentencia del Tribunal Supremo nº 458/2025 de 23 de abril, en la que determina que el inicio del plazo de prescripción para reclamar pagos realizados por uno de los condueños al otro, mediante la acción de reembolso, se computa desde que los cónyuges pusieron fin a su relación y no desde que se materializó cada uno de los pagos que se reclaman.



STS 244/2022, de 22 de marzo
Sentencia del Tribunal Supremo 244/2022 de de 22 de marzo

Es frecuente que en los procedimientos destinados dividir el patrimonio común, entre ellos las acciones encaminadas a la extinción de proindivisos, se acumule por la parte actora o se ejercite vía reconvención por la parte demandada la acción de reembolso encaminada a obtener el reintegro de lo que uno de los condueños haya abonado de más de los gastos y tributos que deben ser afrontados por los copropietarios atendiendo a su cuota de participación en el bien.

 

El plazo prescriptivo, en la actualidad es de cinco años, al ser de aplicación el artículo 1964.2 del Código Civil, cuyo tenor, en lo que aquí interesa es:

 

1. (...)

2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.

Los pronunciamientos judiciales hasta la fecha existentes han venido adoptando diferentes posturas; en la mayoría de las sentencias se consideraba que el plazo de prescripción se inicia desde que se realizaba cada pago cuyo reembolso se reclama, mientras que otras, las minoritarias, estimaba que el inicio de la prescripción (dies a quo) debía establecerse en el momento en el que las partes ponen fin a la relación. 

 

En el caso que os mostramos, en un procedimiento de liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes, la demandante reclamó el reembolso de lo que había afrontado de más de cuotas hipotecarias y recibos de IBI no satisfechos por el demandado. En la Sentencia de 1ª Instancia, únicamente se reconocieron los pagos realizados en los cinco años previos a la interposición de la demanda, siendo revocado dicho pronunciamiento por la Audiencia Provincial de Valencia, admitiendo la procedencia de reconocer los pagos realizados durante el matrimonio, sin aplicar el plazo prescriptivo desde que se realizó cada desembolso, fijando el inicio de la prescripción desde que se dictó la sentencia de divorcio, disponiéndose desde entonces de 5 años para reclamar, sin ceñirse a los a los cinco años anteriores.

 

Rescatamos de importante Sentencia los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- (...)

 

2.-El presente procedimiento trae causa de la solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen de separación de bienes, formulada por D.ª Esmeralda y en la cual interesaba que se reconozca un derecho de crédito a su favor y frente a su ex cónyuge, por importe de 22.797,56 €, en concepto de cantidades pagadas en exceso por las cuotas del préstamo hipotecario (mensualidades de marzo de 2009 a enero de 2016 y de julio de 2018 a marzo de 2020) y devengos anuales del impuesto de bienes inmuebles (IBI de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2019 y 2020).

 

3.-El demandado D. Simón se opuso a la inclusión del derecho de reembolso postulado por la demandante. Argumentaba que el modus operandiseguido entre D.ª Esmeralda y D. Simón a lo largo de los veinte años que duró su relación acredita una «voluntad de propiedad común del dinero del que se nutrían las cuentas bancarias en las que ambos eran cotitulares y la presunción de que el dinero era de ambos por partes iguales, de forma que los ingresos que se hacían en las cuentas, las amortizaciones parciales de la hipoteca y, finalmente, el reparto del dinero depositado en las cuentas bancarias comunes, se presumía al 50%», es decir, había un caudal común, en cuentas bancarias comunes, para hacer frente a los gastos en común de la unidad familiar, entre los que se encontraba el pago de las cuotas del préstamo. Con carácter subsidiario, alega que, de acuerdo con el art. 1964.2 del Código Civil, el plazo de prescripción de la acción de reembolso es de 5 años, que empiezan a correr desde la fecha de cada pago, por lo que, presentada la demanda en marzo de 2021, únicamente cabría reclamar las cuotas supuestamente pagadas por la actora desde marzo de 2016 y que ascienden a 3.580,25 €.

 

(...)

 

5 (...)

 

La Audiencia primero rechaza que la acción haya prescrito al entender que no pudo ejercitarse hasta que se declaró el divorcio, puesto que: «Tratándose de dos personas casadas en régimen de separación de bienes, y no constando que no convinieran desde tiempo atrás, es decir, no constando que hubiera una prolongada separación de hecho [...], el día inicial del plazo de prescripción debe computarse a partir de la declaración de divorcio, fecha en la que a tenor del artículo 95 del Código Civil queda disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera que éste sea [...] Es a partir de este momento cuando podrán ejercitarse las acciones que tienen su origen en el período de convivencia matrimonial, y no solo la que tiene su base en el artículo 1.438 del Código Civil [...], sino cualesquiera otras que hayan surgido de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, porque no es aceptable que las acciones empiecen a prescribir entre los cónyuge que conviven, ni es exigible que lleven a cabo, en esta situación de normalidad patrimonial, periódicos actos de interrupción de la prescripción para evitar la extinción de su derecho.» Descartada la prescripción, la sentencia de apelación considera que no se ha acreditado la supuesta voluntad de los cónyuges de poner en común sus ingresos en la cuenta con cargo a la cual se abonaban los gastos generales, de forma que, probado el ingreso de las nóminas de la actora y no identificándose nóminas o prestaciones del demandado en dicha cuenta en el período al que se refieren las cuotas hipotecarias demandadas, estima el recurso de apelación y, en consecuencia, la demanda presentada.

 

SEGUNDO.- (...)

 

2.- Decisión de la sala. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación. 

 

El art. 1137 CC dispone que «la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria». Por su parte, el art. 1138 CC establece que «si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».

 

El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales.

 

3.-A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) «el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación»; y (ii) «el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores.

 

El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios viene determinado por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC. Sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC, de la que resulta la necesidad de distinguir entre las relaciones externas con el acreedor y las relaciones internas entre los deudores, esta sala tiene reiteradamente declarado que en estas últimas, a falta de prueba en otro sentido, opera la presunción de división por partes iguales (cfr. sentencias 770/2001, de 16 de julio, 630/2008, de 26 de junio, 453/2009, de 26 de junio, 570/2012, de 27 de septiembre, 473/2015, de 31 de julio, 404/2020, de 7 de julio, 50/2021, de 4 de febrero, y 424/2023, de 17 de octubre).

 

La actora ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, contra su excónyuge, por las cantidades abonadas de más en concepto de cuotas del préstamo hipotecario concertado por ambos para financiar la adquisición de la que fuera vivienda familiar y de los impuestos que gravan la propiedad. No se discute que tales deudas, tanto por aplicación del art. 1138 CC como por la distribución de la titularidad de la vivienda por iguales partes ex arts. 393 y 395 CC, debían afrontarse por mitad, como tampoco que, al carecer la acción de repetición de un plazo específico de prescripción, debe aplicarse el plazo general de 5 años contemplado en el art. 1964.2 CC.

 

La controversia radica en determinar el día de inicio del cómputo del mencionado plazo de prescripción. A este respecto, el art. 1969 CC dispone que:

 

«[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse», por lo que se trata de dilucidar el momento a partir del cual se entiende que puede ejercitarse esta acción en el concreto supuesto enjuiciado del pago de la cuota del préstamo destinado a financiar la compra de la vivienda familiar y de los impuestos que gravan dicha propiedad, por parte de uno de los cónyuges, bajo el régimen económico de separación de bienes.

 

»La respuesta exige distinguir los dos planos que se superponen en la relación existente entre las partes. De un lado, la compra de una vivienda, por mitades indivisas, y para cuya financiación las partes suscribieron un préstamo actuando de forma solidaria, de forma que nos encontramos ante una comunidad de bienes, regida por los arts. 392 y ss. CC y en la que cada partícipe debe contribuir por mitad a los gastos o cargas comunes ex art. 393 CC, hallándose ambos obligados solidariamente frente a la entidad crediticia de acuerdo con los arts. 1256 y ss. y 1753 CC. Y, de otro lado, un vínculo matrimonial -en este caso, sobrevenido-, que modifica el statu quo y crea un nuevo marco de derechos y deberes entre las partes.

 

»En este sentido, no hay duda de que, con carácter general y por lo que se refiere al primer plano, considerado en abstracto, el plazo de prescripción de la acción de repetición, reembolso o regreso, ejercitada con base en el art. 1145 CC, comienza a correr desde la fecha en que el deudor solidario (prestatario/comunero) realizó el pago de las respectivas cuotas e impuestos ( sentencias 580/2015, de 28 de octubre, y 750/2010, de 15 de noviembre).

 

»Ahora bien, en relación con el segundo plano, forzoso es recordar que, con independencia del régimen económico que hubieren pactado los cónyuges, de conformidad con el art. 67 CC, «[l]os cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia», y el art. 68 CC señala que «[l]os cónyuges están obligados a [...] socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo».

 

»Asimismo, el art. 1318 CC, al abordar las disposiciones generales aplicables en materia de régimen económico matrimonial, prevé que «[l]os bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio», y el art. 1319 CC, tras facultar a cualquiera de los cónyuges para realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma, precisa que «[d]e las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge», para a continuación aclarar que «[e]l que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial». 

 

4.-En particular, con relación al régimen de separación de bienes, el art. 1438 CC proclama que «[l]os cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».

 

De ahí que el art. 95 CC establezca con carácter general que «la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto», sin distinguir entre los distintos regímenes matrimoniales. Y en el Capítulo II del Título II del Libro III del mismo texto se regule el procedimiento para la liquidación de «cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones». 

 

Quiere esto decir que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges una serie de conexiones o vínculos que, al margen del régimen económico matrimonial de que se trate, se traducen o pueden traducirse en relaciones negociales o patrimoniales, generalmente la aparición de una masa activa y/o pasiva común, que inciden en el ejercicio de los derechos que pudieran corresponder a uno frente otro (v.gr. los reconocidos al deudor solidario que ha satisfecho la totalidad de la deuda para reclamar la parte abonada en exceso) y cuya reclamación queda en suspenso mientras no se proceda a su liquidación, o, en su caso, se disuelva el vínculo o se produzca el cese prolongado de la convivencia. 

 

En suma, atendiendo a parámetros de normalidad de la realidad social, no parece razonable que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de repetición comience a correr en la fecha en que cualquiera de los cónyuges asumió el pago de una deuda (cuotas del préstamo, impuestos o cualquier otra), cuando ambos siguen haciendo una vida en común y contribuyendo al sostenimiento de las cargas y gastos comunes de la familia, en principio cabe presumir que con vocación indefinida, mientras no se pruebe lo contrario. La especial naturaleza de esas relaciones negociales/patrimoniales no se considera compatible, en el estado normal de las cosas, con el ejercicio de acciones de reclamación o de actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción de la acción en el seno de la pareja. De ahí que el plazo no pueda empezar a computarse sino a partir de la disolución del matrimonio o, en su caso, del momento en que tuvo lugar la separación de hecho definitiva.

 

(...)

 

6.- Esta misma Sala, en sentencia de 25 enero 1962, que reiteró la doctrina de la sentencia de 22 de diciembre de 1950, ya apuntaba:

 

«el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la ley, ya de fuerza mayor o hasta de la misma convención, la prescripción no comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esa imposibilidad. [...] no se podrá reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en que no podía ponerlo en ejercicio, pues además podría suponer que tal derecho ya quedara prescrito antes de haber podido ser ejercitado, lo cual es tan injusto como absurdo.»

 

7.-La aplicación de las consideraciones expuestas al caso enjuiciado conduce a desestimar el recurso. No se discute que los cónyuges pusieron fin a su relación en junio de 2018, por lo que, cuando se presentó la demanda, en marzo de 2021, la acción no había prescrito.

 

El recurrente cita, en apoyo de su tesis favorable a fijar el dies a quoen la fecha de los respectivos pagos, las sentencias 307/2015, de 11 de junio, 580/2015, de 28 de octubre, y 404/2020, de 7 de julio. Sin embargo, la doctrina sentada en dichas sentencias no es aplicable porque se refiere a supuestos fácticos distintos. En el primer caso, se rechaza la pretensión reconvencional de que se reconozca un crédito a favor de la demandada, por los desembolsos abonados para la adquisición y mantenimiento del inmueble, porque no se considera acreditada esa mayor aportación o contribución de la demandada respecto del pago del precio de la vivienda común, y, aunque seguidamente se afirma que, en todo caso, la acción estaría prescrita al haber transcurrido el plazo de 15 años desde el vencimiento de la última letra, lo cierto es que ya en dicha fecha el demandante había abandonado de manera definitiva la vivienda familiar, poniendo fin a la convivencia, de modo que, formulada la demanda en el año 2012, habían transcurrido más de 40 años. La sentencia 580/2015, de 28 de octubre, se refiere a la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra los responsables de un siniestro y se limita a reiterar la regla general de que la fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición es la que marca el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente. Y en cuanto a la sentencia 404/2020, relativa a la acción de reembolso entre cónyuges en separación de bienes, tras insistir en que, conforme al art. 1145 CC, la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial, desestima el recurso al no considerar probado la sentencia recurrida un pacto entre los deudores por el que quedasen obligados al pago de la deuda en sus relaciones internas en porcentajes desiguales; y añade, «lo que no empece a la liquidación que se lleve a cabo del régimen económico matrimonial en el conjunto de relaciones negociales en las que hayan intervenido las partes», en línea con lo resuelto en el caso que nos ocupa."  

 

No puede por lo expuesto exigirse mientras exista convivencia al que ha pagado más de lo que le correspondía, que reclame al otro, atendida la especial naturaleza de la relación, siendo ilógico que durante la vida común no es compatible con el estado normal de las cosas en inicio de acciones o de actuaciones destinadas a interrumpir la prescripción.

 

Os facilito el acceso a la Sentencia íntegra, que ya ha sido adoptada por otras para resolver en el mismo sentido, siendo muestra la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 252/2025, de 5 de mayo (Id Cendoj 46250370102025100285)

 

Espero que sea de vuestro interés.

 

José Valero Alarcón

Abogado de Proindivisos 



Sentencia nº 458/2025 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de marzo, que dispone que el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción de reembolso (1.145 CC) comienza a computarse desde la sentencia de divorcio.