El Valor Mínimo de Referencia Catastral es el establecido por la DGC y que ha de tenerse presente, si el inmueble dispone de dicho valor, a la hora de presentar la liquidaciones por el I.T.P. y A.J.D. e I.S.D. en caso de ser superior al reflejado en la Escritura Pública.

 

Este Valor es distinto del Valor Catastral.

 

Os explicamos de forma sucinta cómo se determina y en qué afecta a la hora de liquidar el tributo que afecte a la operación concreta

 

Más información a través de la Sede Electrónica del Catastro, quedando a vuestra disposición para aclarar las dudas que os puedan surgir, pudiendo contactar con nosotros llamando al 680 253 259 o utilizando el formulario de contacto.

Abogado de Proindivisos
José Valero Alarcón


1.-  Valor del bien que hay que consignar a efectos del cálculo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o Impuesto de Sucesiones y Donaciones. ¿Valor escriturado o Valor Mínimo de Referencia Catastral? Telf. 680 253 259


  • En la actualidad cuando se realiza una operación que ha de tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (I.T.P. y A.J.D.) o por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (I.S.D.) hay que tener en cuenta si la Dirección General del Catastro ha establecido el Valor Mínimo de Referencia para ese bien y, de haber sido así, deberá ser adoptado este en caso de que el expresado en la escritura fuese inferior.
  • El Valor Mínimo de Referencia Catastral se establece por la Administración previo análisis de los precios de la compraventas realizadas ante notario o inscritas en el Registro de la Propiedad, aplicando un factor de minoración para que sea inferior al valor de mercado del bien.
  • Se puede consultar el Valor Mínimo de Referencia Catastral, si se dispone de Certificado digital o Clave, a través del siguiente enlace >>>
  • Si no se está conforme con el Valor Mínimo de Referencia Catastral se puede impugnar con ocasión de una transmisión en la que dicho valor opere como base imponible del impuesto, solicitando una rectificación de la autoliquidación presentada o interponiendo frente a la liquidación que se practique por la Administración recurso de reposición o reclamación económico-administrativa ante el TEAR competente, ello sin perjuicio de la reclamación que puede articular en cualquier momento ante la Dirección General del Catastro.
  • Por lo expresado nuestro consejo, es, en caso de ser superior el Valor Mínimo de Referencia Catastral al expresado en la Escritura Pública, liquidar el Tributo que corresponda atendiendo al valor fijado por la Dirección General del Catastro y si si considera que el mismo no es acorde con la realidad por ser superior al de mercado,  Averigua la situación del inmueble objeto del pleito. Entérate de las cargas que pesan, como hipotecas, pagos pendientes a la comunidad,  impuestos y tasas que no esté abonado. Normalmente son datos conocidos, pero en determinadas ocasiones no se dispone de ellos.
  • Este sistema opera desde el 1 de enero de 2022, atendiendo a la reforma efectuada por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude, que esencialmente modificó la base imponible del I.T.P. y A.J.D. e I.S.D.
  • Si el inmueble no dispusiera de Valor de Referencia la liquidación se realizará atendiendo al valor de mercado, pudiendo ser el reflejado en la Escritura Pública, debiendo en este caso la Administración, en caso de no estar de acuerdo, acreditar que el adoptado no se corresponde con el de mercado a través del procedimiento de comprobación de valores, aplicando para ello alguno de los métodos dispuesto en el artículo 57. 1 de la Ley General Tributaria.
  • Al tratarse de un sistema novedoso todavía no contamos con pronunciamientos judiciales que poco a poco irán llegando y que, seguramente pongan de manifiesto sus deficiencias.